Dentro del paquete de medidas contempladas dentro de la Ley de Solidaridad y Reactivación Productiva que se tratará próximamente en el Congreso, el artículo 46 detalla una modificación del artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, que propone que aquellas operaciones cuyo precio de venta, (sin considerar impuestos, incluidos los opcionales) sean igual o superior a $1.300.000 (con los impuestos actuales, un auto de ese valor figura con un precio de $1.560.000) e inferior a $2.400.000, deberán tributar un impuesto de 20%.
Por otro lado, cuando dicho precio de venta sea igual o superior a $2.400.000, serán alcanzados por la segunda escala impositiva para tributar un impuesto del 35%.
Estas cifras se irán actualizando trimestralmente a partir de Abril de 2020, considerando la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) que suministre el INDEC.
Este tipo de impuesto diferenciado había sido eliminado en 2015 para dar lugar a una escala que actualmente se encuentra en la barrera de los $1.832.000 mayorista, donde los vehículos con un precio de venta superior a esa cifra estaban tributando el 20%.
Al parecer, a diferencia de lo que sucedió durante el gobierno de Cristina Kirchner, esta nueva escala no diferencia entre vehículos de fabricación nacional o importados, incluyendo en la primera etapa del impuesto no sólo a vehículos del segmento mediano sino también afecta algunas versiones tope de gama de modelos compactos, como el caso de la VW T-Cross o el Peugeot 2008.
Si bien esta modificación es parte del proyecto enviado al Congreso, todavía no está definido que se mantenga tal cual está, ya que debe ser sometida a votación. Ya hay artículos donde el Gobierno tuvo que dar marcha atrás, así que todavía falta ver si hay modificaciones al respecto.
El texto completo del Artículo 46 de la Ley de Solidaridad y Reactivación Productiva:
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39: Los bienes comprendidos en el artículo 38 deberán tributar el
impuesto que resulte por aplicación de la tasa que en cada caso se indica, sobre la
base imponible respectiva.
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea igual o inferior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($
1.300.000) estarán exentas del gravamen, con excepción de los bienes
comprendidos en el inciso c) del artículo 38, para cuyo caso la exención regirá
siempre que el citado monto sea igual o inferior a PESOS TRESCIENTOS
NOVENTA MIL ($ 390.000) y para el caso del inciso e) la exención regirá siempre
que el citado monto sea igual o inferior a PESOS UN MILLÓN SETECIENTOS MIL
($ 1.700.000), sin aplicarse monto exento para el inciso f).
Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d), cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS UN
MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000) e inferior a PESOS DOS MILLONES
CUATROCIENTOS MIL ($2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la
aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%). Cuando dicho precio de
venta sea igual o superior a PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL
($2.400.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Para el caso de los bienes comprendidos en el inciso c) cuyo precio de venta, sin
considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS
TRESCIENTOS NOVENTA MIL ($ 390.000) e inferior a PESOS QUINIENTOS MIL
($500.000) deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del
VEINTE POR CIENTO (20%) y del TREINTA POR CIENTO (30%), cuando su precio
de venta sea igual o superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).
Para el caso de los bienes comprendidos en los incisos e) y f) deberán tributar el
impuesto que resulte de la aplicación de la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%).
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, actualizará
trimestralmente, a partir del mes de abril del año 2020, los importes consignados en
los párrafos que anteceden, considerando la variación del Índice de Precios Internos
al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al
trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que
se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en
que se efectúe la actualización, inclusive.